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A. 931/26
Auto15 de julio de 2026

Sentencia A. 931/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A931-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 931 de 2026

 

Referencia: ICC-5481

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de acci�n de tutela, suscitado entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cort�s Gonz�lez

 

Bogot� D.C., quince (15) de julio de dos mil veintis�is (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, as� como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del art�culo 5� de su reglamento interno[1], profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

Aclaraci�n previa. En el escrito de tutela, la accionante solicit� lo siguiente: �[c]on fundamento en las [s]entencias T-020 de 2014, T-091 de 2018 y T-241 de 2021 de la Honorable Corte Constitucional, y ante el riesgo extraordinario y la amenaza� latente contra mi vida e integridad personal derivada de las denuncias de orden� p�blico aqu� formuladas, SOLICITO de manera perentoria al despacho judicial decretar la RESERVA TOTAL de mi identidad y datos de contacto�. Por lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1, literal a), de la Circular Interna No. 10 de 2022, esta decisi�n se registrar� en dos archivos: uno con el nombre real de quien act�a como accionante en el proceso, que la Secretar�a General de la Corte Constitucional remitir� a las partes y autoridades p�blicas involucradas. Otro con un nombre ficticio para aquella, que seguir� el canal previsto por esta Corporaci�n para la difusi�n de informaci�n p�blica.

 

 

1.                 Demanda de tutela[2]

 

1.       Sof�a present� una acci�n de tutela contra la Registradur�a Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral (CNE), el Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa Nacional, con el prop�sito de obtener la protecci�n de sus derechos fundamentales �al orden democr�tico, a la pureza del voto y a la garant�a de no repetici�n�.

 

2.       La accionante sostuvo que, el 31 de mayo de 2026, se llev� a cabo una jornada electoral de orden nacional en la que se present�, por parte de estructuras criminales, �un escenario sistem�tico de constre�imiento al elector en los departamentos y subregiones de Choc� (Bajo y Medio Atrato), Cauca (Argelia, Timb�o, Norte del Cauca), Valle del Cauca (Pac�fico), Nari�o (Roberto Pay�n), Putumayo, Caquet�, Meta, Sur de Bol�var, Magdalena (Sierra Nevada) y Montes de Mar�a�.

 

3.       Por otro lado, y para fundamentar su solicitud, aleg� que, pese a ser un hecho notorio, las entidades accionadas incurrieron en �una conducta omisiva y pasiva� al respecto, lo que deriv� en un fraude electoral, que se podr�a repetir en la pr�xima jornada electoral del 21 de junio de 2026[3].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia

 

4.       Mediante auto del 11 de junio de 2026[4], el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga decidi� remitir el expediente a �las [o]ficinas [j]udiciales de los [m]unicipios de Quibd� -Choc�, Popay[�]n -Cauca, Cali Valle del Cauca, Pasto-Nari�o, Mocoa- Putumayo, Florencia-Caquet�, Villavicencio- Meta, Santa Marta- Magdalena y Cartagena-Bolivar� (sic en toda la cita), para que se realizara el reparto a los jueces del circuito de cada ciudad. �

 

5.       Como fundamento de su decisi�n, esa autoridad judicial mencion� que, de acuerdo con el Auto 048 de 2014 de la Corte Constitucional, y el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991, la competencia territorial de las autoridades judiciales se determina, en aplicaci�n del criterio a prevenci�n, por el lugar donde ocurri� la presunta amenaza o vulneraci�n de los derechos fundamentales o donde se produzcan sus efectos. En ese sentido, asegur� que los efectos de la presunta vulneraci�n se produjeron en �los departamentos y subregiones de Choc� (Bajo y Medio Atrato), Cauca (Argelia, Timb�o, Norte del Cauca), Valle del Cauca (Pac�fico), Nari�o (Roberto Pay�n), Putumayo, Caquet�, Meta, Sur de Bol�var, Magdalena (Sierra Nevada) y Montes de Mar�a�.

 

6.       El 12 de junio de 2026[5], el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento propuso un conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, orden� remitir el expediente a la Corte Constitucional. Al respecto, se�al� que el juzgado remitente desconoci� el criterio a prevenci�n como factor de competencia, en la medida en que no tuvo en cuenta el domicilio del accionante y su intenci�n de radicar la acci�n de tutela en ese distrito judicial.

 

7.       El expediente fue remitido, mediante correo electr�nico, el 16 de junio de 2026[6] a la Corte Constitucional.

 

8.       En sesi�n de Sala Plena del 24 de junio de 2026, el expediente fue repartido al magistrado ponente, y aquel ingres� a ese despacho al d�a siguiente.�

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

9.       La Corte Constitucional ha reiterado que, por regla general, la resoluci�n de conflictos de competencia en materia de acci�n de tutela corresponde a las autoridades judiciales previstas por la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, ha sostenido que esta Corporaci�n tiene competencia residual para decidir tales conflictos en los casos frente a los que la precitada norma no prevea cu�l es la autoridad competente para resolverlos[8]. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 18 de la Ley 270 de 1996, en este evento corresponder�a la soluci�n a la Corte Suprema de Justicia � Sala Plena. Sin embargo, en aplicaci�n de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acci�n de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumir� su estudio, a fin de facilitar un acceso oportuno a la administraci�n de justicia, sin perjuicio de la advertencia que se realizar� en la parte resolutiva de esta providencia.

 

2.                 Factores de competencia en materia de tutela[9]

 

10.   La Corte Constitucional ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) territorial: son competentes a prevenci�n los jueces con jurisdicci�n en el lugar donde ocurri� la violaci�n o amenaza, o donde se producen sus efectos[10]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicaci�n y contra las autoridades de la jurisdicci�n especial para la paz[11]. (iii) Funcional: �nicamente pueden conocer de la impugnaci�n de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los �superiores jer�rquicos correspondientes�[12].

 

3.                 Sobre la inescindibilidad de la acci�n de tutela

 

11.   La Corte Constitucional ha se�alado que los jueces de tutela, en aplicaci�n del principio de oficiosidad, deben �orientar el procedimiento para dar una soluci�n a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible, para tomar una decisi�n de fondo sobre los hechos puestos en su conocimiento�[13].

 

12.   En ese sentido, esta Corporaci�n[14] ha se�alado que la escisi�n de la acci�n de tutela es inaceptable, en la medida en que transgrede los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que orientan esta acci�n constitucional. Adem�s, el fraccionamiento de las pretensiones implicar�a la segmentaci�n de los remedios judiciales a proferir[15].

 

13.   Para dar soluci�n a conflictos generados por la escisi�n de la acci�n de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha optado por tres par�metros de soluci�n:

 

�(i)������� Unificar el expediente, a efectos de que se surta a trav�s de un mismo tr�mite procesal, siempre y cuando la Corte tenga en su poder la totalidad del proceso, incluso de aquellas partes que fueron fraccionadas.

 

(ii)���� Devolver al juez que orden� la divisi�n para que decida con unidad de criterio, en caso de que la Corte tenga a su cargo el conocimiento de las partes fragmentadas.

 

(iii) ���Reprochar la actuaci�n del juez que decidi� escindir, pero validar la divisi�n a fin de no retrotraer las actuaciones judiciales que v�lidamente pudieron haberse adelantado ni generar mayores dilaciones en el acceso efectivo a la administraci�n de justicia. Esto �ltimo, en el evento de que la Corte no tenga certeza sobre el estado actual de las partes procesales escindidas o no tenga duda de que ya fueron decididas�[16].

 

4.              Caso concreto

 

14.   En este caso se configur� un conflicto de competencia por el factor territorial. Por una parte, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga declar� su falta de competencia a partir de considerar que los efectos de la presunta vulneraci�n ocurrieron en distritos judiciales diferentes al suyo. Por otra parte, el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento se�al� que el juzgado remitente no aplic� el criterio a prevenci�n que correspond�a en este caso.

 

15.   De acuerdo con lo se�alado, la Sala considera que ambas autoridades ostentan competencia territorial. De un lado, la acci�n de tutela se dirige a cuestionar presuntas irregularidades ocurridas en una jornada electoral de alcance nacional, as� como a prevenir su eventual repetici�n en una nueva contienda electoral. Por ello, los efectos de la alegada vulneraci�n de los derechos no se circunscriben a los territorios en los que habr�an ocurrido los hechos denunciados, sino que se proyectar�an sobre todo el territorio nacional. Asimismo, los jueces de Bucaramanga tambi�n ostentan competencia territorial para conocer de la acci�n. Adicionalmente, dado que existen varias autoridades judiciales potencialmente competentes por raz�n del territorio, le correspond�a al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga, como autoridad que recibi� inicialmente la solicitud de amparo, asumir su conocimiento, en aplicaci�n del criterio de competencia a prevenci�n previsto en el art�culo 37 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado por la jurisprudencia constitucional. De otro lado, el circuito de Popay�n corresponde a uno de los lugares a los que se extender�an los efectos de la presunta vulneraci�n de derechos fundamentales que alega la tutelante.

 

16.   Ahora bien, para la Sala, el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga no pod�a escindir la acci�n de tutela ya que, con ello, desconoci� los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia que rigen este mecanismo constitucional. Por lo anterior, dicha actuaci�n ha sido calificada como inaceptable por parte de la Corte Constitucional, en la medida en que implicar�a una segmentaci�n de los remedios judiciales (� 12-13).

 

17.   De acuerdo con lo expuesto, esta Sala aplicar� el tercer criterio de soluci�n adoptado por la Corte Constitucional para casos de escisi�n de la acci�n de tutela (� 14), en la medida en que no se tiene certeza sobre el estado actual del resto de partes procesales escindidas. Hasta el momento, �nicamente se ha conocido la promoci�n de un conflicto negativo por parte del Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento. Si bien, en el expediente digital reposan tres actas de reparto[17] producto de la escisi�n, lo cierto es que no se tiene conocimiento del destino del resto de partes fraccionadas, como tampoco se tiene certeza si ya se profirieron las correspondientes providencias judiciales al respecto.

 

18.   Decisi�n de la Sala Plena. En consecuencia y dado lo expuesto previamente: (i) se dejar� sin efectos la decisi�n del 12 de junio de 2026, por la cual el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento propuso un conflicto negativo de competencia; (ii) se remitir� el expediente a esa autoridad para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar; (iv) se le advertir� al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga que se abstenga de escindir las acciones de tutela de su conocimiento, ya que con su actuaci�n desconoci� los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acci�n de tutela; y (v) se le advertir� al Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

 

 

III.           DECISI�N

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisi�n adoptada por el Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento el 12 de junio de 2026, mediante la cual propuso un conflicto negativo de competencia en materia de tutela frente al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5481 al Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisi�n a que haya lugar.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga que se abstenga de escindir las acciones de tutela bajo su conocimiento, para asegurar los principios de oficiosidad, econom�a, prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia de la acci�n de tutela.

 

CUARTO. ADVERTIR al Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento que siempre que proponga un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto teniendo en cuenta lo establecido por la Ley 270 de 1996 y conforme la jurisprudencia constitucional.

 

QUINTO. Por conducto de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisi�n adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 005 Penal del Circuito de Popay�n con Funci�n de Conocimiento y al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga.

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

 

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Acuerdo 01 de 2025.

[2] Expediente digital ICC-5481, archivo �002EscritoTutelaAnexos.pdf�.

[3] De acuerdo con la narraci�n f�ctica, solicit�, como medida cautelar, que se ordene a la Registradur�a Nacional del Estado Civil y al Ministerio del Interior la reubicaci�n de los puestos de votaci�n, respecto de los cuales la Defensor�a del Pueblo ha emitido una serie de alertas, hacia las cabeceras municipales que cuenten con control militar. Asimismo, que se ordene al Ministerio de Defense efectuar un despliegue de la Fuerza P�blica en aquellos territorios bajo amenaza. Como �pretensiones principales�, el accionante solicit� que se ordene al CNE y a la Registradur�a Nacional del Estado Civil efectuar la implementaci�n de �un protocolo de custodia especial y diferenciada� para las actas de escrutinio de mesa (Formularios E-14 y E-24)� que correspondan a aquellos municipios bajo alertas de la Defensor�a del Pueblo. De igual forma, solicit� que se ordene al CNE la realizaci�n de una �auditor�a especial de votaci�n at�pica�. Asimismo, solicit� que se le ordene a la Fiscal�a General de la Naci�n y a la Procuradur�a General de la Naci�n la conformaci�n de �un grupo �lite de reacci�n inmediata interinstitucional�. Por �ltimo, como pretensi�n subsidiaria, solicit� que se ordene a la Registradur�a Nacional del Estado Civil y al CNE �aplicar con� rigurosidad las causales legales de exclusi�n y nulidad de actas de� escrutinio�.

[4] Expediente digital ICC-5481, archivo �003AutoRechaza Competencia.pdf�.

[5] Expediente digital ICC-5481, archivo �004AutoProponeConflictoNegativoCompetencia - criterio a prevencion�.

[6] Expediente digital ICC-5481, archivo �006RepartoCorte.pdf�.

[7] Ib.

[8] Auto 550 de 2018.

[9] Art�culos 86 de la Constituci�n y 8� transitorio de su t�tulo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los art�culos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[10] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017.

[11] Art�culo 8� transitorio del t�tulo transitorio de la Constituci�n Pol�tica de Colombia de 1991 (introducido por el art�culo 1� del Acto Legislativo 01 de 2017).

[12]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017.

[13] Corte Constitucional. Auto 024 de 2016.

[14] Corte Constitucional. Auto 361 de 2019.

[15] Ibidem.

[16] Corte Constitucional. Auto 691 de 2024.

[17] Expediente digital ICC-5481, archivos �06ActaRepartoCauca- Popayán.pdf�, �07ActaRepartoChocó - Quibdó.pdf� y �08ActaRepartoPasto.pdf�.